Sin ir más lejos, el otro día SEBASTIAN, un lector del DOCE.TV me preguntó: ¿yo quiero adoptar a los hijos de mi cónyuge a quienes quiero y crié desde niños pero tienen el apellido del padre (y nunca se hizo cargo, ni los ve, en una palabra despareció) puedo ponerles mi apellido? La respuesta es sí.
En el Código de Vélez se podía adoptar los hijos del cónyuge pero por adopción simple, es decir que no rompía el vinculo con la familia biológica (en éste caso con el progenitor), ahora con la nueva Ley se introduce la figura: "Adopción de integración" la cual permite adoptar a hijos de la pareja de un hombre o mujer con los que ya se ha constituido una nueva familia.
El Juez de Familia de II Nominación, Gabriel Tavip nos ilustra “se puede suplir el apellido del padre biológico en base al art 626 inc. C del nuevo código cuando la adopción tiene los efectos de la adopción plena y teniendo en cuenta los supuestos de excepción prescriptos en el art 69 del nuevo cuerpo legal. No obstante si corresponde otorgar la adopción de integración, la sentencia puede disponer que se cambie el apellido del hijo adoptado por esa vía”, aclara el doctor Tavip. El apellido que preocupa a Sebastián es la consecuencia del estado de Padre/hijo que ellos tendrán como consecuencia de esa adopción.
Si bien el ART 630 del nuevo cuerpo legal establece:
“Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen. La adopción de integración siempre mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante”. Es decir que el nuevo padre tiene derecho a darle el apellido pero no extingue las obligaciones filiatorias del padre biológico, siempre el juez sera quien tenga en cuenta EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y TAMBIEN SU OPINION. (ART 26 NCCy C)
“En base al principio de capacidad progresiva el Código le otorga a los menores la capacidad para ejercer por si mismo Derechos de acuerdo a la edad y grado de madurez sea para iniciar por sí mismo acciones judiciales o con patrocinio de un letrado”, dijo Tavip
El trámite de la acción de cambio de nombre se realiza en un Juzgado Civil. La única que se realiza en el Registro Civil es el cambio de nombre precedida de un cambio de indentidad de género (cambio de sexo).
Segundo caso: “No puedo ponerte mi apellido porque mi nueva mujer no quiere”
Alejandra consultó : “mi hija tiene 19 años , su padre no le puso el apellido y mucho menos le paso la cuota alimentaria , ahora ella quiere el apellido de su padre y él le dijo que le iba a consultar a su nueva mujer para ver si lo autorizaba a otorgármelo.“
Aunque Ud. no lo crea ésa fue la respuesta de un padre biológico a su hija que le pedía ser reconocida a sus 19 años. Le comunicamos a este hombre que la joven, merced al "Derecho a la identidad,” puede ejercer la acción de filiación cuando quiera y "Por Si Misma" dado que ahora es mayor de 18 años. Respecto a la demanda por alimentos, puede iniciarla en conjunto a la de filiación la hija por si misma o por el otro progenitor, art 661 CC, 658 CC y 663CC “
Tercer caso: "Quiero agregarme el apellido de mi mamá"
“Apenas cumplí la mayoría de edad decidí hacerle este regalo a mi mamá como un reconocimiento ya que me crió sola”, dijo Tomás.
Siendo mayor de edad, con capacidad plena, el trámite se inicia en el Registro Civil de la Provincia (cito en calle caseros y depende del Domicilio del solicitante) y cuesta alrededor de 400 pesos.
El problema con que se encontró el joven fue la burocracia para este tipo de trámites que terminan desalentando toda iniciativa.
Cuarto caso: “mis hijos solo quieren mi apellido”
Lidia: “mis hijos me preguntaron si podían quitarse el apellido del padre debido a que hace años los abandonó”
”No hay que confundir filiación con el Derecho al nombre que es un atributo de la persona, el articulo 69 CC establece que el cambio del prenombre o apellido solo procede si existen justos motivos, a criterio del juez, es decir que el magistrado es quien deberá valorar el caso concreto”, explica Tavip.
“El justo motivo” que no requiere intervención judicial es el cambio de prenombre por razón de identidad de género o por haber sido víctima de apropiación ilegal o sustracción de identidad (art 69cc).Salvo estas dos situaciones que se realizan en el registro civil, los demás casos el trámite se realiza en sede judicial con asesoramiento letrado.
OPINION:
AHORA LOS MENORES TIENEN VOZ (AUNQUE NO VOTO) EN CUESTIONES JUDICIALES QUE ATAÑEN A SU PERSONA,
( “su voz debe ser escuchada y tenida en cuenta, lo que no significa que todo niño decida absolutamente todo en relación a sus derechos, un niño de 7 años NOPUEDE decidir no ir más a la escuela o no realizarse un tratamiento médico” explica el Dr. Tavip). MAS ALLA DE ESTAS CUESTIONES LOGICAS, EL CODIGO HA TENIDO UN GRAN AVANCE "PRESTANDO EL OIDO" A LOS INVOLUCRADOS (NIÑOS Y ADOLESCENTES) QUE EN LA MAYORIA DE LAS VECES QUEDAN EN MEDIO DE DISPUTAS JUDICIALES, MORALES Y HASTA AGRESIVAS ENTRE SUS PROGENITORES.CONSIDERO QUE EL ART 26 CC ES UN ACIERTO, AUNQUE ABRE UN MARGEN DISCRECIONAL MAYOR PARA LOS JUECES E INCREMENTA LA RESPONSABILIDAD DE LOS LETRADOS EN UNA MATERIA TAN DELICADA COMO LOS PROCESOS JUDICIALES DEL FUERO DE FAMILIA, POCO PUEDEN AMPARARSE EN LA OBJECION DE CONCIENCIA Y MUCHO TIENEN QUE CONSIDERAR A LA HORA DE DECIDIR, CREO QUE ES MUY DIFICIL MANTENER EL EQUILIBRIO SI NO HAY PARAMETROS CLAROS PARA ESOS LIMITES PINTADOS DE GRIS.
LA BUROCRACIA, LOS JUZGADOS DE FAMILIA DESBORDADOS Y EL POCO CONTROL PARA LOS PADRES INCUMPLIDORES (PADRES O MADRES) TERMINAN GENERANDO UNA JUSTICIA INJUSTA QUE NO TIENE NOMBRE NI APELLIDO....
Agradecimiento: Agradezco al Dr. Gabriel Tavip. Juez de familia de segunda nominación.